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PROCESO SUCESORIO ( CON O SIN TESTAMENTO)- POR : LA DRA. GLORIA TORALES

PROCESO SUCESORIO ( CON O SIN TESTAMENTO)

Página Web: https://gloriatoralesabogada.com.ar/



POR : LA DRA. GLORIA TORALES




Se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) , Libro Quinto: "TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE" Título VII ,  bajo el título "Proceso Sucesorio".

El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (ART.2335)-.
 La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto (ART.2336).
El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.



El art. 2424 establece: " Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados".

 Y el art. 2425 dispone : " Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario".

DIVISIÓN - ORDEN:

 Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales (art.2426).
  • A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales(art. 2431).
  • Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo(art. 2433).
  • Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia(art. 2434).
  • Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales(art. 2435).
  • Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial(art. 2436).
  • Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges(art. 2437).
  •  A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive(art. 2438). Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.(art. 2439).
  • En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales(art. 2440).

PORCIÓN LEGITIMA:


Legitimarios(art. 2444).

Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

Porciones legítimas(art. 2445).
 La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

Concurrencia de Iegitimarios(art. 2446).
 Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.

 Protección(art. 2447).
 El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.

Mejora a favor de heredero con discapacidad(art. 2448). 
El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Irrenunciabilidad(art. 2449). 
Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.

Acción de entrega de la legítima(art. 2450).
 El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

Acción de complemento(art. 2451). 
El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.

 Reducción de disposiciones testamentarias(art. 2452). 
 A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.

Reducción de donaciones(art. 2453). 
Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.

Efectos de la reducción de las donaciones(art. 2454). 
Si la reducción es total, la donación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.

 Perecimiento de lo donado(art. 2455).  
Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.

 Insolvencia del donatario(art. 2456).
En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.

Derechos reales constituidos por el donatario(art. 2457).
 La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.

Acción reipersecutoria(art. 2458). 
El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Prescripción adquisitiva(art. 2459). 
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.

 Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia(art. 2460).
 Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.

Transmisión de bienes a legitimarios(art. 2461). 
Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.





Dra. Gloria Elizabeth Torales . 


  •  Es abogada litigante.
  • Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial (Universidad de Buenos Aires – UBA). 
  • Posgraduada en Práctica y Derecho Laboral (Universidad Católica Argentina – UCA).
  •  Ha cursado casi toda su carrera en la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE) y se ha recibido en la Universidad Católica de Salta (UCASAL). 
  • Redactora de temas del derecho para revistas jurídicas  y titular de su Estudio Jurídico Integral.
  • Asesora y realiza trabajos jurídicos para empresas y personas que se encuentran dentro y fuera del país, sean nacionales o extranjeros.
  • Es reconocida  a nivel nacional por litigios y sentencias favorables obtenidas en defensa de juicios que ha iniciado en causa propia y  para la defensa de los consumidores.  También por litigar en procesos:
- Civiles ( accidentes automovilísticos, mala praxis, despidos, etc);
- Comerciales;
- Laborales ( accidentes de trabajo  o in itinere  del personal en relación de dependencia en general y los llamados " en y por  actos de servicio"  de militares y personal de seguridad de las Fuerzas en actividad ".
- Contenciosos Administrativos Federales contra las Fuerzas Armadas y de Seguridad  ( reclamos salariales y de accidentes en el ámbito militar y de las Fuerzas de Seguridad), contra la AFIP ( impuestos a las ganancias) y contra otras tantas instituciones públicas del País ; 
- Fuero de la Seguridad Social (  jubilados, retirados, pensionados, etc.).
-Consumidor.
Trabaja para todo el país. Lleva sus casos asistida por un equipo de profesionales del derecho y de otras carreras (psicólogos, contadores, ingenieros, médicos traumatólogos, odontólogos y de otras tantas especialidades).


 




























Publicaciones en la Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - 
IJ Editores :

Título: El usuario bancario. Responsabilidad de los bancos y de otras empresas implicadas en la relación de consumo frente a fraudes electrónicos o informáticos cometidos por terceros. Jurisprudencia vigente
Autor: Torales, Gloria Elizabeth
País: Argentina
Publicación: Revista Argentina de Derecho Civil - Número 12 - Noviembre 2021
Fecha:23-11-2021 Cita: IJ-MMCXXII-85

Otra publicación de la revista número 11 publicada en julio del 2021 en Ijeditores .
Título: Doctrina de los actos propios
Autor: Torales, Gloria Elizabeth
País: Argentina
Publicación: Revista Argentina de Derecho Civil - Número 11 - Julio 2021
Fecha: 14-07-2021 Cita: IJ-MCDLXX-244

Otra:
Título: El Derecho de Consumo
Autor: Torales, Gloria Elizabeth
País: Argentina
Publicación: Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020
Fecha: 26-03-2020 Cita: IJ-CMXI-911




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DRA.GLORIA TORALES ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (UBA) Y POSGRADUADA EN PRACTICA Y DERECHO LABORAL (UCA) 

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